Los derechos de autor

Sobre estos apuntesFichas de oralidad / Una historia de la narración oral / La figura del narrador oral 

 

He elaborado esta ficha pensando en quienes contamos cuentos de autor en nuestras funciones de narración oral. Y también para quienes se han lanzado, en los últimos tiempos, a contar alegremente cuentos de autor por el espacio digital.

Insisto, una vez más, porque esto es muy sencillo: antes de contar cuentos de autor, pidamos permiso. Contactemos con los autores, ilustradores o editores, y pidamos permiso.

 

LOS DERECHOS DE AUTOR

En el artículo 27.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se puede leer: “Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.” Así pues, el derecho del autor con respecto a su obra está contemplado como uno de los derechos humanos fundamentales por la ONU.

El concepto de Propiedad Intelectual hace referencia a las creaciones de la mente: inventos y patentes; obras literarias, artísticas y científicas; símbolos e imágenes, nombres, marcas comerciales, etc. Y aunque en muchas ocasiones se utiliza como sinónimo el concepto “propiedad intelectual” y “derechos de autor”, por ejemplo en el DRAE, donde se define el “Derecho de autor” como aquel derecho que la ley reconoce al autor de una obra intelectual o artística para autorizar su reproducción y participar en los beneficios que esta genere”, lo cierto es que sí podríamos plantear una diferencia precisa: la propiedad intelectual abarca a todas las creaciones, sean estas intelectuales, comerciales o artísticas, mientras que los derechos de autor suelen hacer referencia exclusivamente a las creaciones artísticas y literarias.

El derecho de autor, tal como recoge el artículo 27.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, abarca dos tipos de derechos:

  • derechos patrimoniales, que permiten que el titular de los derechos obtenga compensación económica por el uso de sus obras por terceros, es decir, permite el uso de esa creación artística como una mercancía, como un bien patrimonial (y, por lo tanto, se pueden ceder derechos de explotación, de uso, de difusión, etc.). Estos derechos patrimoniales se extienden a lo largo de toda la vida del autor y, una vez muerto, hasta 50 años después de su fallecimiento (a nivel internacional). En Europa la duración es de 70 años tras la muerte del autor.
  • los derechos morales, que protegen los intereses no patrimoniales del autor. Es decir, son derechos inalienables: el autor de una obra lo será siempre, aunque hayan pasado mil años de su muerte. Estos derechos morales permiten que un autor pueda reivindicar la paternidad de una obra (es decir, que sea citado como autor cuando se cuenta su cuento, por ejemplo) y oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma que cause perjuicio al honor o la reputación del autor.

 

Algo de historia

1710. El Estatuto de la Reina Ana (Reino Unido)

Este es el primer antecedente histórico en el ámbito de los derechos de la propiedad intelectual.

Pretendía dar al autor el reconocimiento como titular de su obra y, por lo tanto, de los derechos que de ella se derivaban. Derechos como: autorizar la reproducción de su obra y escoger qué editor podría imprimirla.

Es decir, los autores de una obra eran los que tenían el derecho de explotación de esa obra. Se eliminaban así los monopolios de los editores. Cuando un autor y un editor llegaban a un acuerdo el editor publicaba la obra durante 14 años y, transcurrido ese plazo, se podía renovar por otros 14 años o cambiar de editor. 

Así el editor tenía que cuidar al autor y el autor podría decidir la explotación de su obra.

Aparece, por lo tanto, en este momento, la diferencia entre copyright (literalmente, derechos de copia) y derechos de autor. Mientras el copyright convierte la obra en una mercancía más (haciendo plenamente transmisibles los privilegios otorgados por el monopolio legal; es decir, hace referencia a los derechos patrimoniales), el segundo reservará derechos a los autores más allá incluso después de la venta (hace alusión a los derechos morales).

 

1883. Convenio de París

Surgió para proteger la propiedad industrial al detectar que hubo muchos expositores invitados a la Exposición Internacional de Invenciones de Viena de 1873 que se negaron a asistir porque temían que les robaran las ideas y las explotaran comercialmente en otros países.

 

1886. Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas 

Nace gracias Victor Hugo y su Associaction littéraire et artistique internationale. Y su objetivo era que los creadores pudieran controlar el uso y la explotación de sus obras a nivel internacional y recibir pago por ese uso

 

1893. BIRPI 

En 1893 se fusionan las entidades encargadas de la gestión de los dos convenios, el de París y el de Berna. Y así nace la BIRPI (Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual, en sus siglas en francés).

 

1970. La BIRPI pasa a ser la OMPI

En 1979 la BIRPI pasa a ser la OMPI. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Y esta se integra en las organizaciones de la ONU como organismo especializado. En la actualidad la OMPI tiene su sede en Ginebra (Suiza) y cuenta con 193 Estados miembros.

Los principios del Convenio de Berna siguen vigentes hoy en día y han sido revisados y adaptados en ocho ocasiones desde que fue creado, la última en 1979. 

Este convenio trata de la protección de las obras y los derechos de los autores, y ofrece a los creadores los medios para controlar quién usa sus obras, cómo y en qué condiciones. Se fundamente en tres principios básicos

  • Principio de trato nacional. Se da la misma protección a tu obra en los otros países que en tu país.
  • Principio de protección automática. La protección no está subordinada a ninguna formalidad, es automática. Es decir, no tienes que solicitar que se proteja la obra, la obra está protegida per se
  • Principio de la independencia de la protección. La protección de una obra es independiente de la existencia de protección en el país de origen de la obra.

Según el Convenio de Berna son derechos exclusivos de autorización de una obra, es decir, en todos estos casos el autor ha de dar su permiso. Si se va a:

  • traducir, 
  • realizar adaptaciones y arreglos, 
  • representar y ejecutar en público, 
  • recitar en público, 
  • transmitir al público, 
  • emitir por la radio, 
  • realizar una reproducción por cualquier procedimiento, 
  • utilizar la obra como base para una obra audiovisual. 

Apunto aquí un par de cuestiones bien interesantes para narradores y narradoras y que están relacionada con los cuentos de la tradición oral y los derechos de autor.

  • Los autores de versiones propias de cuentos populares tienen también derechos de autor, pues hacen un texto propio a partir de un texto libre de derechos (como es un texto de tradición oral). Así pues esas versiones personales están amparadas por los derechos de autor.
  • Hay, además, un grupo de derechos, los llamados derechos conexos o afines, que forman parte de los derechos de autor. Tienen estos derechos, por ejemplo, quienes graban a informantes de cuentos tradicionales y transcriben esos cuentos en un libro. Es decir, los textos de cuentos tradicionales recogidos en libros están sujetos también a derechos de autor (en este caso asignados al compilador / transcriptor / editor). Por lo tanto no se podría grabar, por ejemplo, un cuento popular leído tal cual está en un libro y colgarlo en la red sin pedir permiso. Obviamente no habría ningún problema en contar nuestra propia versión de ese cuento (incluso, inspirada en esa variante).

En el Convenio de Berna también se incluyen ciertas limitaciones y excepciones, es decir, circunstancias en las que las obras protegidas se podrían utilizar sin la autorización de los derechos de autor (y sin pagarle una compensación por su uso). A este uso se le conoce como “libre utilización” y se refiere, básicamente a las citas extraídas de obras protegidas y a la utilización de obras con fines docentes y con fines periodísticos (está más detallada  en el art. 31 de la Ley de Propiedad Intelectual en España).

 

LOS DERECHOS DE AUTOR EN ESPAÑA

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril

Algunos artículos de la ley:

Art. 1 La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.

Art. 2 La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

Art. 5 Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.

Art. 10 Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas [incluyo sólo algunas de interés para cuentistas]: libros; obras dramáticas, pantomimas y, en general, obras teatrales; obras de pintura, dibujo, historietas gráficas, obras plásticas…

[Derecho moral]

Art. 14. Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables [señalo sólo tres]:

1º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

3º Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

4º Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

[Derechos de explotación]

Art. 17 Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.

Art. 18 Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias. 

Art. 19.1 Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

Art. 20.1 Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

Art. 20.2 Especialmente son actos de comunicación pública:

    1. Las representaciones escénicas (…) mediante cualquier medio o procedimiento.
    2. La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales
    3. La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. (…)
    4. La radiodifusión (…)
    5. La transmisión de cualquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono.
    6. La retransmisión (…) de la obra radiodifundida.
    7. La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundidora.
    8. La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones
    9. La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde ellugar y el momento que elija.

Art. 21 La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que derive una obra diferente.

Art. 26 Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.

 

DERECHOS DE AUTOR E INTERNET

El espacio digital no es un lugar que se rija por leyes distintas a las que nos rigen en el mundo real. Todo lo anteriormente señalado tiene exactamente la misma vigencia en el ámbito virtual. 

Una obra de un autor no puede llevarse a las redes sociales, a una web propia, a un canal de vídeo o de audio... sin el permiso expreso del autor, ya que a este, y sólo a este (art. 14.1) corresponde decidir si su obra ha de ser divulgada y de qué manera.

Igualmente no se ha de dar por supuesto que si una obra está accesible en Internet esta no tiene derechos de autor, con independencia de la facilidad con la que podamos acceder a ella, modificarla, copiarla, distribuirla, etc.

Para terminar os dejo aquí un post que escribí en 2009 titulado "Libertad e internet".

 

Esta ficha ha sido elaborada por Pep Bruno y revisada (muchas gracias) por Ana Griott

 

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